Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 44
En vigor desde 3 jul 2021
1. El Fiscal europeo delegado, atendiendo a la especialidad y competencia en la materia sobre la que haya de versar la pericia, podrá designar los peritos que estime oportuno para que emitan el dictamen correspondiente sobre los extremos que sean sometidos a su consideración.
Se podrán designar dos o más peritos cuando resulten necesarios por la complejidad de la pericia. La designación se hará preferentemente entre el personal técnico adscrito a la Fiscalía Europea.
2. La designación será notificada a todas las partes personadas, las cuales, en el plazo de tres días, podrán proponer aquellos otros puntos a los que deba extenderse el dictamen.
Si la naturaleza y objeto de la pericia lo permiten, las partes personadas también podrán designar un perito a su costa para que concurra al reconocimiento.
El Fiscal europeo delegado lo acordará siempre que sea útil y pertinente al objeto de la pericia.
El decreto denegándolo podrá ser impugnado por el solicitante ante el Juez de garantías. La impugnación se sustanciará por el procedimiento previsto en el artículo 91.
3. La parte que tenga conocimiento de que en un perito concurre alguna causa de abstención, si este no se hubiera abstenido, lo pondrá en conocimiento del Fiscal europeo delegado, proponiendo su recusación por escrito, del que se dará traslado al perito recusado, para que manifieste si reconoce la causa alegada.
Si el perito niega la causa de recusación, el Fiscal europeo delegado, practicadas las diligencias oportunas, resolverá por decreto lo procedente sobre la concurrencia del motivo de recusación alegado. Esta resolución será impugnable ante el Juez de garantías conforme al procedimiento previsto en el artículo 91.
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Proeli/es/lo/2021/07/01/9#art-44