Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 115

En vigor desde 3 jul 2021
1. La calificación provisional se limitará a determinar en conclusiones precisas y numeradas: 1.ª Los hechos punibles que resultan de la investigación. En ningún caso podrán incluirse hechos que no hayan sido comunicados a la persona investigada en la comparecencia prevista en los artículos 27 y 28. 2.ª La calificación legal de esos hechos, determinando la infracción penal que constituyen. 3.ª La participación que en ellos haya tenido la persona o personas acusadas, si fuesen varias. 4.ª La existencia de circunstancias atenuantes o agravantes del delito o eximentes de responsabilidad criminal. 5.ª Las penas, principales y accesorias, que proceda imponer en caso de que la persona acusada o personas acusadas, si fuesen varias, resulten condenadas. Sobre cada uno de estos particulares podrán presentarse conclusiones alternativas. 2. La calificación provisional incluirá, en su caso, la reclamación de las responsabilidades civiles derivadas de los hechos punibles y las consecuencias accesorias. En particular, concretará la cuantía de la indemnización o las bases para determinarla, así como las personas civilmente responsables expresando el carácter principal o subsidiario de dicha responsabilidad y el hecho en virtud del cual se haya contraído. También se hará mención a los demás aspectos relativos a la entrega y destino de las cosas y los efectos intervenidos, así como a la imposición de las costas procesales. 3. La calificación provisional del Fiscal europeo delegado en ningún caso se referirá a aspectos relativos a la responsabilidad civil sobre los que corresponda disponer a la acusación particular o al actor civil personados. 4. En el escrito de calificación provisional también se podrá solicitar la adopción, suspensión, modificación o alzamiento de las medidas cautelares que competen a la autoridad judicial.
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eli/es/lo/2021/07/01/9#art-115

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