Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 107

En vigor desde 3 jul 2021
Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento, el Fiscal europeo delegado estime que los hechos objeto de investigación no constituyen un delito de los comprendidos en el ámbito de su jurisdicción o competencia, o bien considere que han dejado de cumplirse las condiciones específicas para el ejercicio de la misma, lo comunicará a la Fiscalía General del Estado, que remitirá el procedimiento al órgano de instrucción competente para su continuación conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las actuaciones practicadas hasta ese momento en el marco del procedimiento ante la Fiscalía Europea tendrán plena validez. No se producirá la retroacción de las actuaciones, salvo en lo que resulte indispensable para la continuación del procedimiento ante la autoridad nacional.
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eli/es/lo/2021/07/01/9#art-107

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