Capítulo CAPITULO II

Art. Artículo quinto

En vigor desde 5 mar 2015
La autoridad gubernativa suspenderá y, en su caso, procederá a disolver las reuniones y manifestaciones en los siguientes supuestos: a) Cuando se consideren ilícitas de conformidad con las Leyes penales. b) Cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes. c) Cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por los asistentes. d) Cuando fueran organizadas por miembros de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil infringiendo las limitaciones impuestas en el artículo 13 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas o en el artículo 8 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil. Tales resoluciones se comunicarán previamente a los concurrentes en la forma legalmente prevista Téngase en cuenta que la letra d) añadida por la disposición final 6 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12652 . entra en vigor el 5 de marzo de 2015. Se añade la letra d) por la disposición final 6 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12652 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/1983/07/15/9#articulo-quinto

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil