Capítulo CAPITULO IV
Art. Artículo diez
En vigor desde 12 may 1999
Si la autoridad gubernativa considerase que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes, podrá prohibir la reunión o manifestación o, en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de la reunión o manifestación. La resolución deberá adoptarse en forma motivada y notificarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la comunicación prevista en el artículo 8, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Se modifica por el art. único.2 de la Ley Orgánica 9/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8929
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1983/07/15/9#articulo-diez