Capítulo CAPITULO IV
Art. Artículo diez
10 / 13En vigor desde 12 may 1999
Si la autoridad gubernativa considerase que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes, podrá prohibir la reunión o manifestación o, en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de la reunión o manifestación. La resolución deberá adoptarse en forma motivada y notificarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la comunicación prevista en el artículo 8, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Se modifica por el art. único.2 de la Ley Orgánica 9/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8929
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1983/07/15/9#articulo-diez