Título TITULO V
Art. Artículo cuarenta y seis
En vigor desde 17 ago 1982
Uno. Cuando se complete el traspaso de servicios o al cumplirse el sexto año de vigencia de este Estatuto, la participación anual en los ingresos del Estado citada en el número tres del artículo cuarenta y cuatro, y definida en la disposición transitoria quinta se negociará sobre las siguientes bases:
a) La media de los coeficientes de población y esfuerzo fiscal de la región.
b) La cantidad equivalente a la aportación proporcional que corresponde a la región por los servicios y cargas generales que el Estado continúe asumiendo como propios.
c) La relación inversa entre la renta media de los residentes en la región y la media estatal.
d) La relación entre los índices de déficit en servicios sociales e infraestructuras que afecten al territorio de la región y al conjunto del Estado.
e) Otros criterios que se estimen procedentes, entre ellos superficie y número de municipios.
Dos. El porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma únicamente podrá ser objeto de revisión en los siguientes casos:
a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma y que anteriormente realizase el Estado.
b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.
c) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario del Estado.
d) Cuando, transcurridos cinco años después de su puesta en vigor sea solicitada dicha revisión por el Estado o por la Comunidad Autónoma.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1982/08/10/9#articulo-cuarenta-y-seis