Título TITULO V
Art. Artículo cuarenta y cuatro
En vigor desde 17 ago 1982
La Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye con:
Uno. Los rendimientos de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
Dos. Los rendimientos de los tributos cedidos por el Estado a que se refiere la disposición adicional primera y de todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las Cortes Generales.
Tres. Un porcentaje de participación en la recaudación de los impuestos estatales no cedidos.
Cuatro. Los recargos sobre impuestos estatales.
Cinco. Las transferencias procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial y de otros Fondos para el desarrollo regional.
Seis. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Siete. El producto de la emisión de Deuda y el recurso al crédito.
Ocho. Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma y los demás ingresos de derecho privado, legados, herencias y donaciones.
Nueve. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
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Proeli/es/lo/1982/08/10/9#articulo-cuarenta-y-cuatro