Título TÍTULO V
Art. Disposición adicional tercera
En vigor desde 3 feb 1999
La Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, se modifica en los siguientes términos:
1. El artículo 122 queda redactado de la forma siguiente:
«Las faltas comprendidas en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas que, como militares y cuando no actúen en el ejercicio de sus cargos, cometan los miembros de los Tribunales Militares, Jueces Togados Militares, Fiscales y Secretarios Relatores, serán sancionadas con arreglo a la citada Ley.»
2. El artículo 123 queda redactado de la forma siguiente:
«Para la imposición de las sanciones disciplinarias extraordinarias reguladas en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas a los militares que ejerzan funciones judiciales, se precisará propuesta favorable de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central. Cuando ejerzan funciones fiscales, deberá oirse en el expediente al Fiscal Togado.» Disposición adicional cuarta.
La Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El artículo 2 queda redactado de la forma siguiente:
«Están sujetos a la presente Ley los miembros de la Guardia Civil comprendidos en cualquiera de las situaciones administrativas en que se mantengan los derechos y obligaciones inherentes a la condición militar.
Los alumnos de los centros docentes de formación y de perfeccionamiento de la Guardia Civil estarán sujetos a lo previsto en esta Ley. Las infracciones de carácter académico no están incluidas en el régimen disciplinario de la Guardia Civil.»
Dos. En el artículo 8 se producen las siguientes modificaciones:
El apartado 10 queda redactado de este modo:
«10. La ausencia del destino o residencia, con infracción de las normas sobre permisos, por un plazo superior a veinticuatro horas, cuando no constituya delito.» El apartado 28 pasa a ser apartado 34 de dicho artículo 8.
Se añaden, con el texto que se indica a continuación, nuevos apartados números 28, 29, 30, 31, 32 y 33:
«28. Realizar acciones que supongan vejación o menosprecio a subordinados o compañeros, dejar de auxiliar al compañero en peligro o llevar a cabo acciones u omisiones contrarias a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio de la Institución.
29. Instalar u ordenar la instalación de videocámaras fijas o medios técnicos análogos para fines previstos por la Ley, sin cumplir todos los requisitos legales.
30. Infringir de cualquier modo las condiciones o limitaciones fijadas en la resolución por la que se autorizó una videocámara fija o medio técnico análogo.
31. Utilizar u ordenar la utilización de videocámaras móviles, sin cumplir todos los requisitos exigidos por la Ley.
32. Conservar las grabaciones lícitamente efectuadas con videocámaras o medios técnicos análogos por más tiempo o fuera de los casos permitidos por la Ley, o cederlas o copiarlas cuando la Ley lo prohíbe.
33. Cualesquiera otras infracciones a la normativa legal sobre utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, que no constituyan falta muy grave o delito.»
Tres. Los apartados 3 al 11 del artículo 9 pasan a numerarse, correlativamente y por el mismo orden que tienen, como 4 al 12, y se añade un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción:
«Las infracciones que se expresan a continuación, relativas a la normativa legal sobre utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos:
A) Alterar o manipular los registros de imágenes o sonidos, siempre que no constituya delito.
B) Permitir el acceso de personas no autorizadas a las imágenes y sonidos grabados, o utilizar éstos para fines distintos de los previstos legalmente.
C) Reproducir las imágenes y sonidos para fines distintos de los previstos legalmente.
D) Utilizar los medios técnicos regulados en dicha normativa legal para fines distintos de los previstos en la misma.»
Cuatro. En el apartado 2 del artículo 10 y en el apartado 2 del artículo 13 se sustituye la expresión «arresto de un mes y un día a tres meses» por «arresto de un mes y un día a dos meses».
Cinco. En el apartado 3 del artículo 10 se sustituye la expresión «suspensión de empleo de un mes a un año» por «suspensión de empleo».
Seis. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 13, con la siguiente redacción:
«Cuando concurran circunstancias justificadas, y no se causara perjuicio a la disciplina, podrá acordarse el internamiento en otro establecimiento en las mismas condiciones de privación de libertad.»
Siete. El apartado 1 del artículo 16 queda redactado de la forma siguiente:
«La suspensión de empleo privará de todas las funciones propias del mismo por un período mínimo de un mes y máximo de un año, salvo cuando se imponga por la falta muy grave prevista en el apartado 11 del artículo 9, en que lo será como máximo por el tiempo de duración de la condena.»
Ocho. En los artículos 19.3 y 23 se sustituye la expresión «Los Jefes de Tercio» por la de «Los Jefes de Zona», permaneciendo inalterable el contenido de ambos preceptos.
Nueve. En los artículos 19.7 y 27 se sustituye la expresión «Los Jefes de Línea» por la de «Los Jefes de Sección», permaneciendo inalterable el contenido de ambos preceptos.
Diez. Se numera con el 1 el párrafo único del artículo 30 y se añade un apartado 2, con la siguiente redacción:
«2. Tienen potestad para imponer sanciones al personal a sus órdenes los Jefes de Unidades o Grupos Temporales de la Guardia Civil desplazados fuera del territorio nacional, cualquiera que sea la denominación que reciban. El ejercicio de la potestad sancionadora, temporalmente circunscrita a la duración de la misión para la que fueron creadas dichas Unidades o grupos, dependerá del empleo que tenga el Jefe de los mismos, conforme a las reglas contenidas en los artículos anteriores.»
Once. En el apartado 2 del artículo 35 se sustituye la expresión «por las mismas causas podrá acordarse el cese» por la siguiente «por las mismas causas o para evitar un grave perjuicio al servicio, podrá acordarse el cese».
La referencia al artículo 9.10, contenida en el apartado 4 del artículo 53, se entenderá al artículo 9.11.
Doce. El apartado 2 del artículo 55 queda redactado de la forma siguiente:
«En los arrestos de un mes y un día a dos meses, la autoridad que los hubiese impuesto adoptará las medidas oportunas para el inmediato ingreso del sancionado en establecimiento disciplinario o en otro establecimiento que dependa de la misma, siéndole de abono el tiempo de privación o restricción de libertad sufrido por los mismos hechos y el transcurrido desde el día de la notificación.»
Trece. En el artículo 57, se sustituye la expresión «si la suma de los mismos excede de seis meses» por «si la suma de los mismos excede de cuatro meses».
Catorce. Se numera con el 3 el apartado 2 del artículo 60, añadiéndose un nuevo apartado 2 con la siguiente redacción:
«2. Los mismos efectos se producirán a los seis meses del transcurso de los plazos establecidos en el apartado anterior.»
Asimismo, el nuevo apartado 3 del artículo 60, queda con la siguiente redacción:
«Dichos plazos se contarán desde que se hubiere cumplido la sanción, siempre que durante ese tiempo no le hubiese sido impuesto al interesado ninguna pena o sanción disciplinaria, ni se estuviera instruyendo al mismo un procedimiento penal o disciplinario.»
Quince. El apartado 2 del artículo 62 queda redactado de la forma siguiente:
«2. La cancelación de una anotación de sanción por falta grave o muy grave producirá el efecto de anular la inscripción, sin que pueda certificarse de la misma, salvo cuando la solicitasen las autoridades competentes para ello y a los exclusivos efectos de las clasificaciones reglamentarias, de la concesión de recompensas y del otorgamiento de aquellos destinos cuyo desempeño se considere incompatible con la naturaleza de las conductas que hubieren determinado las sanciones de que se trata.»
Dieciséis. El apartado 1 del artículo 66 queda redactado de la forma siguiente:
«Contra las resoluciones del Ministro de Defensa que impongan alguna de las sanciones previstas en esta Ley podrá interponerse recurso de reposición ante la misma autoridad, en el plazo de un mes, sin perjuicio de la vía contencioso-disciplinaria militar a la que se refieren los dos artículos anteriores.»
Diecisiete. Se añade una disposición adicional tercera con la siguiente redacción:
«1. La aplicación de la presente Ley a los alumnos de los centros docentes de formación de la Guardia Civil se efectuará con observancia de lo previsto en los apartados siguientes.
2. Para aquellos alumnos que siendo miembros de la Guardia Civil hubieren ingresado en el centro para acceder a otra Escala:
a) La baja del interesado en el centro de formación será inherente a las sanciones de separación del servicio, suspensión de empleo y pérdida de destino.
b) Todas las sanciones de arresto se cumplirán en el propio centro y sin perjuicio de la participación del alumno en las actividades académicas.
c) Corresponderán al General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil, a los Directores de los Centros Docentes de Formación del Instituto, Jefes de Unidad, centro u organismo en que los alumnos estén completando su formación, Jefes de Estudios de dichos centros docentes y Jefes de Unidad de Enseñanza o denominación equivalente, correlativamente, la potestad y competencias sancionadoras establecidas en los apartados 2 al 5 del artículo 19 y en los artículos 22 al 26 de esta Ley Orgánica.
3. Para los restantes alumnos de los centros de formación de la Guardia Civil:
a) Las faltas muy graves que tipifica el artículo 9 de la presente Ley Orgánica se considerarán y sancionarán como faltas graves.
b) La sanción de pérdida de destino queda sustituida por la de baja en el centro docente, con los efectos que determina el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, del Régimen del Personal Militar Profesional.
c) En todo caso, y para las sanciones de arresto, será aplicable lo que determina el apartado b) del número 2 de esta disposición adicional.
d) La competencia para imponer la sanción de baja en el centro docente de formación corresponderá al Subsecretario de Defensa, previo informe del Director del centro. Contra la resolución por la que se imponga esta sanción, cabrá interponer recurso de alzada ante el Ministro de Defensa.
En lo demás, y sin perjuicio de las competencias del Director general de la Guardia Civil y del Subdirector general de Personal de la Guardia Civil, será aplicable lo dispuesto en el párrafo 2.c) anterior.
4. Se continuará y resolverán con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores los procedimientos sancionadores en que se hallaren incursos militares que adquieran la condición de alumnos de cualquier centro.
5. La incoación de expediente disciplinario o gubernativo contra un alumno impedirá que el interesado sea declarado apto en el curso académico correspondiente, hasta tanto sea firme en la vía disciplinaria la resolución que en aquél se dicte y sin perjuicio de los efectos que de tal resolución pudieran dimanar. Será nulo todo acto o decisión que contravenga lo antes establecido.»
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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