Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Iniciación
Art. 54
En vigor desde 3 feb 1999
1. El procedimiento se iniciará por acuerdo de la autoridad competente para ordenarlo al que se acompañará, en su caso, el parte recibido sobre los hechos.
En ausencia de éste, contendrá el acuerdo un relato de los hechos.
2. El acuerdo de inicio del procedimiento, con el nombramiento de Instructor y Secretario, se notificará al expedientado, haciéndole saber su derecho a contar con asesoramiento en los términos del artículo anterior.
Se comunicará, también, al Fiscal Jurídico Militar con remisión de copia del escrito de iniciación y el parte, en su caso.
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Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1998/12/02/8#art-54