Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 49

En vigor desde 3 feb 1999
La autoridad o mando que tenga competencia para sancionar una falta leve seguirá un procedimiento preferentemente oral, en el que verificará la exactitud de los hechos, oirá al presunto infractor en relación con los mismos, comprobará si están tipificados en alguno de los apartados del artículo 7 de esta Ley y, si procede, graduará e impondrá la sanción correspondiente, ateniéndose a las circunstancias concurrentes en el hecho y en el infractor.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/1998/12/02/8#art-49

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil