Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Iniciación
Art. 52
En vigor desde 3 feb 1999
1. La autoridad que ordene la incoación del procedimiento designará un Instructor a cuyo cargo correrá su tramitación. Asimismo, se designará un Secretario que asistirá al Instructor.
2. El nombramiento de Instructor recaerá en un Oficial del Cuerpo Jurídico Militar o en un Oficial con la formación adecuada, que dependa de aquella autoridad, debiendo ser, en este caso, de empleo superior o más antiguo que el de mayor graduación de los expedientados. De no reunir ninguno esta condición lo pondrá en conocimiento de la autoridad superior solicitando dicho nombramiento.
3. Serán de aplicación al Instructor y al Secretario las normas sobre abstención y recusación, por las causas y en la forma prevista en la legislación procesal militar.
Su resolución corresponderá a la autoridad que hizo los nombramientos y contra la misma no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que pueda hacerse valer la causa de recusación en los recursos que se interpongan contra la resolución del procedimiento.
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Proeli/es/lo/1998/12/02/8#art-52