Libro LIBRO IVTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO V

Art. Artículo trescientos treinta y uno

En vigor desde 3 jul 1985
1. Quienes accedieren a un Tribunal Superior de Justicia sin pertenecer con anterioridad a la Carrera Judicial, lo harán a los solos efectos de prestar servicios en el mismo, sin que puedan optar ni ser nombrados para destino distinto, salvo su posible promoción al Tribunal Supremo, por el turno de Abogados y otros juristas de reconocida competencia a que se refiere el artículo 343. 2. A todos los demás efectos serán considerados miembros de la Carrera Judicial.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-trescientos-treinta-y-uno

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil