Libro LIBRO IV›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO V
Art. Artículo trescientos treinta y uno
375 / 790En vigor desde 3 jul 1985
1. Quienes accedieren a un Tribunal Superior de Justicia sin pertenecer con anterioridad a la Carrera Judicial, lo harán a los solos efectos de prestar servicios en el mismo, sin que puedan optar ni ser nombrados para destino distinto, salvo su posible promoción al Tribunal Supremo, por el turno de Abogados y otros juristas de reconocida competencia a que se refiere el artículo 343.
2. A todos los demás efectos serán considerados miembros de la Carrera Judicial.
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Proeli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-trescientos-treinta-y-uno