Libro LIBRO ITítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. Artículo ochenta

En vigor desde 15 ene 2004
1. Las Audiencias Provinciales, que tendrán su sede en la capital de la provincia, de la que tomarán su nombre, extenderán su jurisdicción a toda ella, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 82. 2. Podrán crearse Secciones de la Audiencia Provincial fuera de la capital de la provincia, a las que quedarán adscritos uno o varios partidos judiciales. 3. En todo caso, y previo informe de la correspondiente Sala de Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar que el conocimiento de determinadas clases de asuntos se atribuya en exclusiva a una sección de la Audiencia Provincial, que extenderá siempre su competencia a todo su ámbito territorial aun cuando existieren secciones desplazadas. Este acuerdo se publicará en el "Boletín Oficial del Estado". Se modifica por el art. único.9 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644 Se modifica el apartado 1 por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13812

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eli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-ochenta

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