Libro LIBRO I›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Artículo setenta y ocho
En vigor desde 3 jul 1985
Cuando el número de asuntos procedentes de determinadas provincias u otras circunstancias lo requieran podrán crearse, con carácter excepcional, Salas de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social con jurisdicción limitada a una o varias provincias de la misma Comunidad Autónoma, en cuya capital tendrán su sede. Dichas Salas estarán formadas, como mínimo, por su Presidente, y se completarán, en su caso, con Magistrados de la Audiencia Provincial de su sede.
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Proeli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-setenta-y-ocho