Libro LIBRO I›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Artículo ochenta
97 / 790En vigor desde 15 ene 2004
1. Las Audiencias Provinciales, que tendrán su sede en la capital de la provincia, de la que tomarán su nombre, extenderán su jurisdicción a toda ella, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 82.
2. Podrán crearse Secciones de la Audiencia Provincial fuera de la capital de la provincia, a las que quedarán adscritos uno o varios partidos judiciales.
3. En todo caso, y previo informe de la correspondiente Sala de Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar que el conocimiento de determinadas clases de asuntos se atribuya en exclusiva a una sección de la Audiencia Provincial, que extenderá siempre su competencia a todo su ámbito territorial aun cuando existieren secciones desplazadas. Este acuerdo se publicará en el "Boletín Oficial del Estado".
Se modifica por el art. único.9 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644 Se modifica el apartado 1 por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13812
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Proeli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-ochenta