Libro LIBRO I›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Artículo setenta y siete
En vigor desde 3 jul 1985
1. Una Sala constituida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, los Presidentes de Sala y el Magistrado más moderno de cada una de ellas conocerá de las recusaciones formuladas contra el Presidente, los Presidentes de Sala o de Audiencias Provinciales con sede en la Comunidad Autónoma o de dos o más Magistrados de una Sala o Sección o de una Audiencia Provincial.
2. El recusado no podrá formar parte de la Sala, produciéndose, en su caso, su sustitución con arreglo a lo previsto en esta ley.
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Proeli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-setenta-y-siete