Libro LIBRO III›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. Artículo doscientos diecisiete
En vigor desde 15 ene 2004
El juez o magistrado en quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.
Se modifica por el art. único.41 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-doscientos-diecisiete