Art. Artículo doscientos diecisiete
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Art. Artículo doscientos diecisiete

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En vigor desde 15 ene 2004
El juez o magistrado en quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse. Se modifica por el art. único.41 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644

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