Libro LIBRO III›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Artículo doscientos dieciséis
En vigor desde 3 jul 1985
1. No podrán conferirse comisiones de servicios para Juzgados o Tribunales si no es por tiempo determinado, concurriendo circunstancias de especial necesidad y previa conformidad del interesado.
2. Las comisiones se otorgarán por el Consejo General del Poder Judicial, oídas las Salas de Gobierno correspondientes.
3. No se conferirán comisiones para los cargos de Presidente y Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia, ni para el Presidente de Audiencia Provincial.
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Proeli/es/lo/1985/07/01/6#articulo-doscientos-dieciseis