Título TÍTULO PRIMEROCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección III. La Oficina del Censo Electoral

Art. Artículo treinta

En vigor desde 30 ene 2011
La Oficina del Censo Electoral tiene las siguientes competencias: a) Coordina el proceso de elaboración del censo electoral y con tal fin puede dirigir instrucciones a los Ayuntamientos y Consulados, así como a los responsables del Registro Civil y del Registro de Penados y Rebeldes. b) Supervisa el proceso de elaboración del censo electoral y a tal efecto puede inspeccionar los Ayuntamientos y Consulados. c) Controla y revisa de oficio las altas y las bajas tramitadas por los órganos competentes y elabora un fichero nacional de electores, comunicando a la Junta Electoral Central los resultados de los informes, inspecciones y, en su caso, expedientes que pudiera haber incoado referidos a modificaciones en el censo de las circunscripciones que hayan determinado una alteración del número de residentes significativa y no justificada. d) Elimina las inscripciones múltiples de un mismo elector que no hayan sido detectadas por los Ayuntamientos y Consulados, en los términos previstos en el artículo 33. e) Elabora las listas electorales provisionales y las definitivas. f) Resuelve las reclamaciones contra las actuaciones de los órganos que participan en las operaciones censales y en particular las que se plantean por la inclusión o exclusión indebida de una persona en las listas electorales. Sus resoluciones agotan la vía administrativa. Se modifica la letra c) por el art. único.9 de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1639 .

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eli/es/lo/1985/06/19/5#articulo-treinta

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