Título TÍTULO PRIMERO›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección XIII. Votación
Art. Artículo noventa y tres
En vigor desde 21 jun 1985
Ni en los locales de las secciones ni en las inmediaciones de los mismos se podrá realizar propaganda electoral de ningún género. Tampoco podrán formarse grupos susceptibles de entorpecer, de cualquier manera que sea, el acceso a los locales, ni se admitirá la presencia en las proximidades de quien o quienes puedan dificultar o coaccionar el libre ejercicio del derecho de voto. El Presidente de la Mesa tomará a este respecto las medidas que estime convenientes.
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Proeli/es/lo/1985/06/19/5#articulo-noventa-y-tres