Título TÍTULO PRIMERO›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección XIV. Escrutinio en las Mesas electorales
Art. Artículo noventa y siete
En vigor desde 15 mar 1991
1. Terminado el recuento, se confrontará el total de sobres con el de votantes anotados en los términos del artículo 86.4 de la presente Ley.
2. A continuación, el Presidente preguntará si hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio y, no habiendo ninguna o después de que la Mesa resuelva por mayoría las que se hubieran presentado, anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de electores censados, el de certificaciones censales aportadas, el número de votantes, el de papeletas nulas, el de votos en blanco y el de los votos obtenidos por cada candidatura.
3. Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los concurrentes con excepción de aquellas a las que se hubiera negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán al acta y se archivarán con ella, una vez rubricadas por los miembros de la Mesa.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.29 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6824 .
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1985/06/19/5#articulo-noventa-y-siete