Título TÍTULO PRIMERO›Capítulo CAPÍTULO VIII›Secc. Sección II. Delitos electorales
Art. Artículo ciento cuarenta y uno
En vigor desde 30 ene 2011
1. El particular que vulnere los trámites establecidos para el voto por correo será castigado con las penas de prisión de tres meses a un año o la de multa de seis a veinticuatro meses.
2. El particular que participe en alguna de las falsedades señaladas en el artículo anterior será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.
Se modifica por el art. único.40 de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1639 . Se añade el apartado 1 y se numera el apartado anterior como 2 por el art. único.3 y 4 de la Ley Orgánica 6/1992, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-1992-24305 .
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1985/06/19/5#articulo-ciento-cuarenta-y-uno