Título TÍTULO PRIMERO›Capítulo CAPÍTULO VIII›Secc. Sección IV. Infracciones electorales
Art. Artículo ciento cincuenta y tres
En vigor desde 1 abr 2015
1. Toda infracción de las normas obligatorias establecidas en la presente Ley que no constituya delito será sancionada por la Junta Electoral competente. La multa será de 300 a 3.000 euros si se trata de autoridades o funcionarios y de 100 a 1.000 si se realiza por particulares.
2. Las infracciones de lo dispuesto en esta Ley sobre régimen de encuestas electorales serán sancionadas con multa de 3.000 a 30.000 de euros.
3. A las infracciones electorales consistentes en la superación por los partidos políticos de los límites de gastos electorales les será de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.
Se añade el apartado 3 por la disposición final 4.3 de la Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3441 . Se suprime el apartado 3 y se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.49 de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1639 . Se añade el apartado 3 por el art. 5 de la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2003-4923 .
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Proeli/es/lo/1985/06/19/5#articulo-ciento-cincuenta-y-tres