Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 132

En vigor desde 17 jul 2003
Se consideran faltas graves: 1. La falta de respeto a los superiores en el orden jerárquico judicial o fiscal, en su presencia o en escrito que se les dirija o con publicidad. 2. Interesarse, mediante cualquier clase de recomendación, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional de otro órgano judicial o fiscal. 3. Dirigir a los poderes, autoridades o funcionarios públicos o corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por sus actos, invocando funciones judiciales o fiscales. 4. Corregir la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico hecha por los inferiores en el orden jurisdiccional, salvo cuando actúen en el ejercicio de la jurisdicción. 5. El exceso o abuso de autoridad o falta grave de consideración respecto de los subordinados, jueces o miembros del tribunal ante los que se actúe, miembros de la Fiscalía Jurídico Militar, abogados, procuradores y de quienes acudiesen o actuasen ante los órganos judiciales o fiscales militares en cualquier concepto, si no fuesen constitutivos de delito. 6. Dejar de promover la exigencia de la responsabilidad disciplinaria que proceda a sus subordinados cuando conociesen o debiesen conocer el incumplimiento grave por aquéllos de los deberes que les corresponden. 7. Revelar hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de éste, cuando no constituya la falta muy grave del apartado 10 del artículo 131. 8. La ausencia injustificada, de 24 horas a tres días, de la sede del órgano judicial o fiscal en que se halle destinado. 9. El incumplimiento injustificado y reiterado del horario de audiencia pública y la inasistencia injustificada a los actos procesales con audiencia pública que estuviesen señalados, cuando no constituya falta muy grave. 10. El retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de que conozca, si no constituye falta muy grave. 11. El incumplimiento o desatención reiterada a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial, la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central y los Auditores Presidentes de los Tribunales Militares Central y Territoriales y, en el caso de quienes desempeñasen cargos fiscales, del Fiscal General del Estado, del Fiscal Togado o Fiscales Jefes de los Tribunales Militares y sus respectivos representantes, o la obstaculización, en su caso y en todos los supuestos, de sus funciones inspectoras. 12. El ejercicio de cualquier actividad de las consideradas compatibilizables a que se refiere el artículo 119 de esta ley sin obtener, cuando esté prevista, la pertinente autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados. 13. La abstención injustificada, cuando así sea declarada por el órgano competente de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal Militar. 14. El incumplimiento, por los fiscales de las órdenes concretas e instrucciones sobre aplicación e interpretación de las leyes, con carácter general o referentes a un hecho determinado, que les hayan sido dadas por sus superiores. 15. La comisión de una falta leve habiendo sido anteriormente sancionado por resolución firme por otras dos faltas leves, sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en el artículo 137. Se modifica por el de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2003-14186 Se deja sin contenido por la disposición adicional 1.17 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612

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eli/es/lo/1987/07/15/4#art-132

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