Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 130

En vigor desde 17 jul 2003
Las faltas disciplinarias judiciales cometidas por quienes ejercen cargos judiciales, fiscales o secretarías relatorías podrán ser muy graves, graves y leves. Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves a los seis meses. Estos plazos comenzarán a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. No obstante, en el supuesto previsto en el apartado 4 del artículo 131 el plazo de prescripción se iniciará a partir de la firmeza de la sentencia que declare la responsabilidad civil del interesado. La prescripción se interrumpirá desde la fecha de notificación al presunto responsable del acuerdo de iniciación del expediente disciplinario o, en su caso, de las diligencias informativas relacionadas con la investigación de la conducta de aquél, volviendo a correr el plazo de prescripción si el procedimiento permanece paralizado durante seis meses por causa no imputable al expedientado. Se modifica por el de la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2003-14186 Se deja sin contenido por la disposición adicional 1.17 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-24612

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eli/es/lo/1987/07/15/4#art-130

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