Libro De la financiación de la ComunidadTítulo TÍTULO IVCapítulo CAPITULO I

Art. 49

En vigor desde 28 ene 1999
Uno. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos propios corresponderá a la Comunidad Autónoma, la cual dispondrá de plenas atribuciones para la organización y ejecución de dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo. Dos. En caso de impuestos cedidos, la Comunidad Autónoma asumirá, por delegación del Estado, la gestión, liquidación, recaudación, inspección y, en su caso, revisión de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión. Tres. La gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión, en su caso, de los demás impuestos del Estado recaudados en la Comunidad Autónoma de La Rioja, corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que aquella pueda recibir de ésta y de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo. Se añade por el de la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero. Ref. BOE-A-1999-339 Su anterior numeración era .

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eli/es/lo/1982/06/09/3#art-49

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