Libro De la financiación de la Comunidad›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPITULO I
Art. 47
En vigor desde 28 ene 1999
Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la participación anual de la Comunidad Autónoma de La Rioja en los ingresos del Estado a que se refiere el apartado e) del artículo cuarenta y cuatro del presente Estatuto, se negociará atendiendo a los criterios que fije la legislación de desarrollo del artículo 157 de la Constitución y cualesquiera otros que permitan garantizar, con suficiencia y solidaridad, el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma.
Dos. El porcentaje de participación únicamente podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos:
a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma entre las que anteriormente correspondiesen al Estado.
b) Cuando se produzca la cesión de nuevos tributos.
c) Cuando se reforme sustancialmente el sistema tributario del Estado.
d) Cuando, transcurridos cinco años desde su entrada en vigor, sea solicitada su revisión por el Estado o la Comunidad Autónoma.
Se añade por el .44 de la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero. Ref. BOE-A-1999-339
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1982/06/09/3#art-47