Título TÍTULO CUARTO›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. Artículo treinta y cinco
En vigor desde 27 may 1981
Uno. Las personas que se encuentren al servicio del Defensor del Pueblo, y mientras permanezcan en el mismo, se considerarán como persona al servicio de las Cortes.
Dos. En los casos de funcionarios provenientes de la Administración Pública se les reservará la plaza y destino que ocupasen con anterioridad a su adscripción a la oficina del Defensor del Pueblo, y se les computará, a todos los efectos, el tiempo transcurrido en esta situación.
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Proeli/es/lo/1981/04/06/3#articulo-treinta-y-cinco