Libro PARTE PRIMERATítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO X

Art. 510

En vigor desde 8 may 1989
El Tribunal sentenciador, mientras no conste en los autos la total ejecución de la sentencia o la efectividad de las indemnizaciones señaladas en sus casos respectivos, adoptará, a instancia de las partes interesadas, cuantas medidas sean adecuadas para promoverlas y activarlas. Transcurridos seis meses desde la fecha de recepción del testimonio de la sentencia por la Autoridad administrativa, o desde la fijación de la indemnización, sin que se hubiese ejecutado aquélla o satisfecho ésta, el Tribunal, con audiencia de las partes, adoptará las medidas que considere procedentes para el cumplimiento de lo mandado. Sin perjuicio de ello, deducirá el tanto de culpa que correspondiere por delito de desobediencia, para su remisión al Tribunal competente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/1989/04/13/2#art-510

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil