Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO III

Art. 409

En vigor desde 8 may 1989
Transcurrido el plazo de la requisitoria sin haber comparecido o sin haber sido presentado el ausente, se le declarará rebelde por auto que en su parte dispositiva ordenará remitir la hoja correspondiente al Registro de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia. Asimismo, la declaración de rebeldía se comunicará al Jefe de la Unidad a que pertenezca el declarado rebelde. Si la causa estuviere en sumario, se continuará hasta que se declare terminado suspendiéndose después su curso y archivándose los autos y piezas de convicción que pudieran conservarse y no se hallaren sujetas a restitución según el artículo siguiente. Si al ser declarado en rebeldía el procesado o inculpado se hallare pendiente la vista, se suspenderá ésta y se decretarán los archivos a que se refiere el párrafo anterior.
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eli/es/lo/1989/04/13/2#art-409

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