Libro LIBRO IITítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VII

Art. 379

En vigor desde 8 may 1989
Cuando la parte interesada aceptara el importe de la indemnización, para abonarla o percibirla, según resulte, si con ello no queda afectada tercera persona, el Juez o Tribunal que dictó la sentencia lo acordará así por auto sin ulterior recurso, procediéndose inmediatamente a dar cumplimiento al mismo. Si la aceptación pudiera afectar a tercera persona, se oirá a ésta, y si se opusiere con fundamento bastante a juicio del Juez o Tribunal, se resolverá como si hubiera habido oposición. Si las partes interesadas se opusieran se practicarán las pruebas, que quedarán limitadas a aquellas de las propuestas por las partes relativas a la aplicación de las bases señaladas en la sentencia para la fijación de la cuantía de la indemnización y las dispuestas por el Juez o Tribunal, así como también las correspondientes a las excepciones de pago o de extinción de esa obligación alegada por los obligados. Terminada la prueba, el Juez o Tribunal fijará, por auto, en plazo de tres días, la cuantía de la responsabilidad civil resultante de la sentencia. Contra dicho auto podrá interponerse recurso de apelación o súplica.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/1989/04/13/2#art-379

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil