Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo treinta y ocho
En vigor desde 10 jun 1982
Uno. El que por acción u omisión contraria a la Ley originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados.
Dos. La responsabilidad podrá ser directa o subsidiaria.
Tres. La responsabilidad directa será siempre solidaria y comprenderá todos los perjuicios causados.
Cuatro. Respecto a los responsables subsidiarios, la cuantía de su responsabilidad se limitará a los perjuicios que sean consecuencia de sus actos y podrá moderarse en forma prudencial y equitativa.
Cinco. Las responsabilidades, tanto directas como subsidiarias, se transmiten a los causahabientes de los responsables por la aceptación expresa o tácita de la herencia, pero sólo en la cuantía a que ascienda el importe líquido de la misma.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/1982/05/12/2#articulo-treinta-y-ocho