Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo cuarenta y tres

En vigor desde 10 jun 1982
Uno. Son responsables subsidiarios quienes por negligencia o demora en el cumplimiento de obligaciones atribuidas de modo expreso por las Leyes o Reglamentos hayan dado ocasión directa o indirecta a que los caudales públicos resulten menoscabados o a que no pueda conseguirse el resarcimiento total o parcial del importe de las responsabilidades directas. Dos. La exigencia de responsabilidades subsidiarias sólo procede cuando no hayan podido hacerse efectivas las directas.
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eli/es/lo/1982/05/12/2#articulo-cuarenta-y-tres

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