Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo cuarenta y uno

En vigor desde 10 jun 1982
Uno. En los casos en que las responsabilidades a que se refiere el artículo treinta y ocho sean exigibles con arreglo a normas específicas en vía administrativa, la autoridad que acuerde la incoación del expediente la comunicará al Tribunal de Cuentas, que podrá en cualquier momento recabar el conocimiento del asunto. Dos. Las resoluciones que se dicten por la Administración en que se declaren responsabilidades contables serán recurribles ante el Tribunal de Cuentas y resueltas por la Sala correspondiente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/1982/05/12/2#articulo-cuarenta-y-uno

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil