Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo octavo
En vigor desde 10 jun 1982
Uno. Los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones del Tribunal de Cuentas serán resueltos por el Tribunal Constitucional.
Dos. Los requerimientos de inhibición hechos al Tribunal de Cuentas no producirán la suspensión del respectivo procedimiento.
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Proeli/es/lo/1982/05/12/2#articulo-octavo