Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 18
En vigor desde 17 nov 2015
1. El consentimiento expreso del Estado extranjero al que se refiere el artículo anterior habrá de contenerse en:
a) acuerdo internacional;
b) un contrato escrito; o
c) una declaración ante el tribunal o una comunicación escrita en un proceso determinado.
2. Se considera que existe consentimiento tácito a los efectos del artículo anterior únicamente cuando el Estado extranjero ha asignado bienes de su propiedad a la satisfacción de la demanda objeto del proceso.
3. El consentimiento del Estado extranjero para el ejercicio de la jurisdicción, al que se refieren los artículos 5 y 6 no implicará, en ningún caso, consentimiento para la adopción de medidas de ejecución.
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Tus anotaciones
Proeli/es/lo/2015/10/27/16#art-18