Art. 18
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 18

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En vigor desde 17 nov 2015
1. El consentimiento expreso del Estado extranjero al que se refiere el artículo anterior habrá de contenerse en: a) acuerdo internacional; b) un contrato escrito; o c) una declaración ante el tribunal o una comunicación escrita en un proceso determinado. 2. Se considera que existe consentimiento tácito a los efectos del artículo anterior únicamente cuando el Estado extranjero ha asignado bienes de su propiedad a la satisfacción de la demanda objeto del proceso. 3. El consentimiento del Estado extranjero para el ejercicio de la jurisdicción, al que se refieren los artículos 5 y 6 no implicará, en ningún caso, consentimiento para la adopción de medidas de ejecución.
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eli/es/lo/2015/10/27/16#art-18