Art. Disposición derogatoria única
En vigor desde 9 dic 1994
1. El régimen de responsabilidad disciplinaria procesal de Jueces y Magistrados, contenido en las Leyes de Enjuiciamiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal y, en particular, los preceptos que se concretan en los apartados siguientes.
2. El párrafo segundo del artículo 216, el párrafo tercero del artículo 301, el artículo 302, el párrafo segundo del artículo 375, el artículo 433, el artículo 447 y el párrafo segundo del artículo 1.475 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la expresión «al Juez o Tribunal y» y la frase «o si han de ser solamente de cuenta de las partes» del párrafo primero del artículo 108 y la frase «y les impondrán las demás correcciones disciplinarias a que dieren lugar» del párrafo primero del artículo 373 de dicha Ley.
3. El párrafo tercero del artículo 44, el inciso «y el superior apremiará al moroso con corrección disciplinaria, sin perjuicio de la mayor responsabilidad en que pueda incurrir» del párrafo segundo del artículo 192, el párrafo segundo del artículo 198, la frase «o promueva la corrección disciplinaria a que hubiere lugar» del artículo 200, el segundo inciso del párrafo tercero del artículo 230, el artículo 325, el artículo 394 y el segundo inciso del artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
4. Cuantas Leyes y disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley Orgánica.
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