Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO SEGUNDO

Art. Artículo setenta

En vigor desde 29 nov 1995
El militar que empleare u ordenare emplear medios o métodos de combate prohibidos o destinados a causar sufrimientos innecesarios o daños superfluos, será castigado con la pena de prisión de tres a diez años. En los casos de extrema gravedad podrá imponerse la pena de diez a veinticinco años de prisión. Se modifica por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 11/1995, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-25714

Tus anotaciones

Pro

eli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-setenta

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil