Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO SEXTOCapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo ciento trece

En vigor desde 1 jun 1986
Fuera de los casos anteriores, el militar que, por temor a un riesgo personal, violare algún deber militar cuya naturaleza exija afrontar el peligro y superar el miedo, será castigado con la pena de cuatro meses a cuatro años de prisión. En tiempo de guerra, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años.
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eli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-ciento-trece

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