Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO SEXTO›Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo ciento doce
En vigor desde 1 jun 1986
El militar que incluyere en la capitulación plaza, establecimiento, instalación militar, puesto, buque, aeronave, fuerza u otros recursos humanos o materiales de guerra o combate, dependientes de su mando, pero no comprometidos en el hecho de armas que ha determinado la rendición, será castigado con la pena de tres a diez años de prisión.
A igual pena será condenado el militar que en la capitulación estableciere para sí condiciones más ventajosas, y con la pena de seis meses a seis años si tales condiciones se estipularen en favor de otro u otros sin razón suficiente.
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Proeli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-ciento-doce