Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO SEXTOCapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo ciento ocho

En vigor desde 1 jun 1986
Cuando los hechos previstos en el artículo anterior tuvieren lugar en tiempo de guerra, fuera de las situaciones expresadas, se impondrá al militar la pena de tres a diez años de prisión y, si ejerciere mando, la de cinco a quince años de prisión.
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eli/es/lo/1985/12/09/13#articulo-ciento-ocho

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