Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo cincuenta y cinco
En vigor desde 16 ago 1982
Uno. Corresponde a Navarra el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión y televisión en los términos y casos establecidos en la Ley que regule el Estatuto jurídico de la Radio y la Televisión.
Dos. Igualmente le corresponde el desarrollo legislativo y la ejecución de las normas básicas del Estado relativas al régimen de prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social.
Tres. De acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, Navarra podrá regular, crear y mantener su propia prensa, radio y televisión y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.
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Proeli/es/lo/1982/08/10/13#articulo-cincuenta-y-cinco