Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 53
En vigor desde 30 dic 2021
1. Los productos y sustancias susceptibles de dar un resultado analítico adverso en un control de dopaje originarios de un tercer país, que vayan a introducirse en territorio español, serán considerados a todos los efectos como procedentes de un tercer país requiriendo el correspondiente control sanitario en frontera de acuerdo con la legislación vigente en la materia.
La introducción en el país de productos y sustancias susceptibles de dar un resultado analítico adverso en un control de dopaje, originarios de un país del Espacio Económico Europeo, se regirá por la normativa nacional y europea aplicable.
2. Los y las deportistas, equipos o grupos deportivos y los directivos que los representen, independientemente del país de procedencia, están obligados, previamente a su entrada o en el momento de entrar en España para participar en una actividad o competición deportiva, a remitir a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, debidamente cumplimentados, los formularios de notificación de entrada en el país que la misma establezca en los que se identifiquen los medicamentos y productos sanitarios que transporten para su uso o puedan ser necesarios para atender las contingencias derivadas de cualquier urgencia médica, las unidades de los mismos y el médico responsable de su administración. Estos productos no deberán tener por finalidad aumentar las capacidades físicas de los y las deportistas o modificar los resultados de las competiciones en las que participan. Dichos productos podrán acompañar a los viajeros o ser enviados de un modo separado para tal fin.
Cuando la actividad o competición deportiva sea organizada por federaciones deportivas autonómicas, será la Comunidad Autónoma respectiva quien reciba los formularios de notificación a que se refiere el párrafo anterior, dando traslado de la información a la Agencia Estatal, y ejerza las obligaciones de control en el ámbito de su respectivo territorio.
Las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores se entienden sin perjuicio de las establecidas en materia de control de aduanas para autorizar la circulación de los medicamentos o productos sanitarios en territorio español.
3. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, tras la recepción de la preceptiva notificación de los formularios de entrada en el país, en orden a la comprobación del cumplimiento de lo previsto en esta ley y en las disposiciones para su desarrollo, podrá inspeccionar en el recinto aduanero o en cualquier otro lugar en el que puedan presentarse mercancías ante las autoridades aduaneras, bajo la coordinación de los órganos competentes en la aplicación del sistema aduanero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, los productos y sustancias susceptibles de dar un resultado analítico adverso en un control de dopaje que vengan reflejados en la misma, así como los documentos que los acompañen.
4. En el caso de detectarse la introducción en el país de medicamentos o productos sanitarios sin haber realizado la preceptiva notificación de entrada en el país a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, éstos podrán ser incautados por la citada comisión. Los productos incautados podrán ser utilizados para fines de investigación, cuando así se considere necesario.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/lo/2021/12/28/11#art-53