Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 57

En vigor desde 30 dic 2021
El Ministerio de Sanidad establecerá, de común acuerdo con la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, y de acuerdo con las Comunidades Autónomas, mecanismos de información y de publicidad específicos de los productos alimenticios que, sin ser medicamentos, puedan producir en el ámbito del deporte un resultado analítico adverso de dopaje. Específicamente, las autoridades administrativas españolas establecerán los procedimientos adecuados para la declaración de los productos alimenticios que se introduzcan en España y que puedan entenderse incluidos en el ámbito de esta ley.
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eli/es/lo/2021/12/28/11#art-57

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