Título CAPÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 49
En vigor desde 30 dic 2021
1. Las resoluciones sancionadoras del Comité Sancionador Antidopaje son inmediatamente ejecutivas, ponen fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de poder hacer uso potestativo del recurso administrativo de reposición ante el mismo comité y en los términos dispuestos por los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. Las resoluciones del recurso especial ponen fin a la vía administrativa y contra las mismas únicamente cabrá recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
3. Están legitimados para recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa las resoluciones del Comité Sancionador Antidopaje quienes tengan la condición de interesados conforme al artículo 4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, y en todo caso las siguientes personas físicas o jurídicas:
a) El deportista o sujeto afectado por la resolución.
b) La eventual parte contraria en la resolución o los perjudicados por la decisión.
c) La federación deportiva internacional correspondiente.
d) El Director de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.
e) La Agencia Mundial Antidopaje.
f) El Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional cuando la resolución afecte a los Juegos Olímpicos o Juegos Paralímpicos.
4. Las resoluciones sancionadoras del Comité Sancionador Antidopaje dictadas en relación con deportistas calificados oficialmente como de nivel internacional, o las que se dicten en el marco de una competición internacional, también podrán ser recurridas, alternativamente, ante el órgano y con arreglo al sistema de resolución de conflictos contemplado en la normativa prevista en el Código Mundial Antidopaje o en su caso, en la de la correspondiente federación internacional.
5. Cualesquiera resoluciones sancionadoras del Comité Sancionador Antidopaje podrán ser recurridas, asimismo, por la Agencia Mundial Antidopaje, por la correspondiente federación deportiva internacional y por el Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional, ante el órgano y con arreglo al sistema de resolución de conflictos previsto en sus respectivas normativas reguladoras.
6. Cuando la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte ejerciera competencias sancionadoras delegadas por otras organizaciones o entidades nacionales o internacionales antidopaje en virtud de acuerdo, convenio o memorando, el régimen de los recursos contra las resoluciones dictadas por el Comité Sancionador Antidopaje quedará sometido a lo establecido a tal efecto en el acuerdo, convenio o memorando y, en su caso, en la normativa propia de la entidad u organización delegante.
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Proeli/es/lo/2021/12/28/11#art-49