Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 56

En vigor desde 30 dic 2021
1. Las sustancias y productos susceptibles de producir dopaje en el deporte o en la actividad deportiva y los instrumentos o útiles empleados a tal fin podrán ser objeto de decomiso por las autoridades administrativas competentes, como medida provisional, dentro de los procedimientos sancionadores, o previa a aquéllos. En este segundo supuesto, el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador deberá ratificar esta medida en el curso de la tramitación del expediente. Cuando se impongan las correspondientes sanciones, esta medida podrá convertirse en definitiva. Los elementos decomisados podrán ser destinados por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte a fines de investigación. 2. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación cuando la conducta fuese constitutiva de infracción de contrabando, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
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eli/es/lo/2021/12/28/11#art-56

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